Art. Disposición transitoria primera
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Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 9 ene 2011
Los alumbrados exteriores existentes o autorizados a la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarán a las presentes prescripciones y a las de su normativa de desarrollo en los plazos que se determinen reglamentariamente, que en ningún caso podrán exceder de diez años.
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