Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
21 / 37En vigor desde 9 ene 2011
1. Constituyen infracción administrativa las acciones y omisiones que contravengan los deberes y prohibiciones que establece la presente Ley, de acuerdo con la tipificación y la graduación que se establece en el artículo 24.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Las infracciones serán objeto, previa incoación del oportuno expediente, de las sanciones administrativas establecidas en el presente título, sin perjuicio de la responsabilidad civil o de otro orden que pudiera concurrir.
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Proeli/es-cl/l/2010/12/10/15#art-21