Art. 14
Título TÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 9 ene 2011
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de la presente Ley y sus normas de desarrollo. En particular, todos los proyectos de alumbrado público desarrollados por iniciativa pública o privada, así como los financiados mediante subvenciones públicas, deberán llevar una memoria justificativa del cumplimiento de las prescripciones de esta Ley. 2. Los promotores o responsables de la instalación de luminarias justificarán en sus proyectos el cumplimiento de las mejores tecnologías disponibles en iluminación; a este fin, la Consejería competente en materia de energía publicará una guía técnica de referencia. 3. Las entidades locales establecerán un programa de trabajo orientado a la realización de acciones tendentes a reducir las emisiones luminosas y reducir asimismo el consumo energético de las instalaciones existentes.
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eli/es-cl/l/2010/12/10/15#art-14