Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 19 ago 2009
1. Todas las personas que intervienen en el procedimiento de mediación tienen la obligación de no revelar las informaciones que conozcan a consecuencia de esta mediación. Tanto los mediadores como los técnicos que participen en el procedimiento están obligados a la confidencialidad por el secreto profesional. 2. Las partes en un proceso de mediación no pueden solicitar en juicio ni en actos de instrucción judicial la declaración del mediador o mediadora como perito o testigo de una de las partes, para no comprometer su neutralidad, sin perjuicio de lo establecido por la legislación penal y procesal. 3. Las actas que se elaboran a lo largo del procedimiento de mediación tienen carácter reservado. 4. No está sujeta al deber de confidencialidad la información obtenida en el curso de la mediación que: a) No está personalizada y se utiliza para finalidades de formación o investigación. b) Supone una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona. c) Se obtiene en la mediación dentro del ámbito comunitario, si se utiliza el procedimiento del diálogo público como forma de intervención mediadora abierta a la participación ciudadana. 5. La persona mediadora, si tiene datos que revelan la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona o de hechos delictivos perseguibles de oficio, debe parar el procedimiento de mediación y debe informar de ello a las autoridades judiciales.
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eli/es-ct/l/2009/07/22/15#art-7