Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 19 ago 2009
1. La mediación familiar comprende de forma específica: a) Las materias reguladas por el Código civil de Cataluña que en situaciones de nulidad matrimonial, separación o divorcio deban ser acordadas en el correspondiente convenio regulador. b) Los acuerdos a alcanzar por las parejas estables al romperse la convivencia. c) La liquidación de los regímenes económicos matrimoniales. d) Los elementos de naturaleza dispositiva en materia de filiación, adopción y acogida, así como las situaciones que surjan entre la persona adoptada y su familia biológica o entre los padres biológicos y los adoptantes, como consecuencia de haber ejercido el derecho a conocer los datos biológicos. e) Los conflictos derivados del ejercicio de la potestad parental y del régimen y forma de ejercicio de la custodia de los hijos. f) Los conflictos relativos a la comunicación y relación entre progenitores, descendientes, abuelos, nietos y demás parientes y personas del ámbito familiar. g) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes. h) Los conflictos sobre el cuidado de las personas mayores o dependientes con las que exista una relación de parentesco. i) Las materias que sean objeto de acuerdo por los interesados en las situaciones de crisis familiares, si el supuesto presenta vínculos con más de un ordenamiento jurídico. j) Los conflictos familiares entre personas de nacionalidad española y personas de otras nacionalidades residentes en el Estado español. k) Los conflictos familiares entre personas de la misma nacionalidad pero diferente de la española residentes en el Estado español. l) Los conflictos familiares entre personas de diferentes nacionalidades distintas a la española residentes en el Estado español. m) Los requerimientos de cooperación internacional en materia de derecho de familia. n) La liquidación de bienes en situación de comunidad entre los miembros de una familia. o) Las cuestiones relacionales derivadas de la sucesión de una persona. p) Los conflictos surgidos en las relaciones convivenciales de ayuda mutua. q) Los aspectos convivenciales en las acogidas de ancianos, así como en los conflictos para la elección de tutores, el establecimiento del régimen de visitas a las personas incapacitadas y las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda de hecho. r) Los conflictos de relación entre personas surgidos en el seno de la empresa familiar. s) Cualquier otro conflicto en el ámbito del derecho de la persona y de la familia susceptible de ser planteado judicialmente. 2. La mediación civil a la que se refiere la presente ley comprende cualquier tipo de cuestión o pretensión en materia de derecho privado que pueda conocerse en un proceso judicial y que se caracterice porque se haya roto la comunicación personal entre las partes, si estas deben mantener relaciones en el futuro y, particularmente, entre otros: a) Los conflictos relacionales surgidos en el ámbito de las asociaciones y fundaciones. b) Los conflictos relacionales en el ámbito de la propiedad horizontal y en la organización de la vida ordinaria de las urbanizaciones. c) Las diferencias graves en el ámbito de la convivencia ciudadana o social, para evitar la iniciación de litigios ante los juzgados. d) Los conflictos derivados de una diferente interpretación de la realidad debido a la coexistencia de las diversas culturas presentes en Cataluña. e) Cualquier otro conflicto de carácter privado en que las partes deban mantener relaciones personales en el futuro, si, razonablemente, aún puede evitarse la iniciación de un litigio ante los juzgados o puede favorecerse la transacción.
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eli/es-ct/l/2009/07/22/15#art-2