Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
11 / 45En vigor desde 4 nov 2020
1. En la sesión previa, las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas, principios y características de la mediación. En función de este conocimiento y del caso concreto, deciden si optan o no por la mediación. Si lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, la sesión puede extenderse a la exploración del conflicto que les afecta. En el caso de sesión previa de carácter obligatorio, la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.
2. Las partes pueden designar de común acuerdo a la persona mediadora entre las inscritas en el Registro general del Centro de Mediación de Cataluña. En caso contrario, deben aceptar la que designe el organismo responsable.
3. Las partes que deciden iniciar la mediación regulada por la presente ley deben aceptar sus disposiciones y las tarifas de la mediación, las cuales deben facilitarse antes de su inicio, salvo que disfruten del derecho a la gratuidad.
4. En los términos que establece la legislación procesal, cuando el proceso judicial ya se ha iniciado, la autoridad judicial puede disponer que las partes asistan a una sesión previa sobre la mediación si las circunstancias del caso lo hacen aconsejable. En este supuesto, la sesión previa tiene carácter gratuito para las partes. El órgano público correspondiente facilita la sesión previa y vela, si procede, por el desarrollo adecuado de la mediación. Las partes pueden participar en la sesión previa y en la de mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.
5. La sesión previa debe llevarse a cabo en el plazo más breve posible, que no puede exceder de un mes, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa. Si se supera el plazo establecido para llevar a cabo la sesión previa por causas ajenas a las partes, decae la obligatoriedad de participar, así como las reglas aplicables a la falta de asistencia no justificada que establece el apartado 1.
6. La sesión previa no puede iniciarse o, si se ha iniciado, debe interrumpirse en los supuestos a los que se refiere el artículo 6 y siempre que haya implicada una mujer u otras personas en situación de desigualdad que hayan sufrido o sufran cualquier forma de violencia en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar.
Téngase en cuenta que esta actualización efectuada por el de la Ley 9/2020, de 31 de julio Ref. BOE-A-2020-9741 , entra en vigor el 4 de noviembre de 2020, según establece la disposición final 3. Redacción anterior: "Artículo 11. Sesión informativa. 1. En la sesión informativa previa, las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas, principios y características de la mediación. En función de este conocimiento y del caso concreto, deciden si optan o no por la mediación. 2. Las partes pueden designar de común acuerdo la persona mediadora entre las inscritas en el Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. En caso contrario, deben aceptar la que designe el organismo responsable. 3. Las partes que deciden iniciar la mediación regulada por la presente ley deben aceptar sus disposiciones y las tarifas de la mediación, las cuales deben facilitarse antes de su inicio, salvo que disfruten del derecho a la gratuidad. 4. En los términos que establece la legislación procesal, cuando el proceso judicial ya se ha iniciado, la autoridad judicial puede disponer que las partes asistan a una sesión informativa sobre la mediación si las circunstancias del caso lo hacen aconsejable. El órgano público correspondiente facilita la sesión informativa y vela, si procede, por el desarrollo adecuado de la mediación."
Se modifica, con efectos de 4 de noviembre de 2020, por el de la Ley 9/2020, de 31 de julio Ref. BOE-A-2020-9741
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/07/22/15#art-11