Art. Disposición adicional séptima
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 2 mar 2022
Cuando fuese necesario valorar el perjuicio que ocasiona a un porteador tener paralizado el vehículo con el que se dedica a la realización profesional de transportes por carretera, como consecuencia de cualquier circunstancia que no le sea imputable, se utilizará como un criterio de referencia el establecido en el artículo 22.3 de esta ley. Se añade por el .4 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#a2

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Pro

eli/es/l/2009/11/11/15#disposicion-adicional-septima