Art. 48
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 48

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En vigor desde 12 feb 2010
1. El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir. 2. En ningún caso podrá alegar como causa de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte. 3. Cuando el daño sea debido simultáneamente a una causa que exonera de responsabilidad al porteador y a otra de la que deba responder, sólo responderá en la medida en que esta última haya contribuido a la producción del daño. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 41, de 16 febrero de 2010. Ref. BOE-A-2010-2523
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eli/es/l/2009/11/11/15#art-48