Art. 45
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 45

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En vigor desde 12 feb 2010
El producto de la venta de las mercancías enajenadas en las condiciones indicadas en los artículos 32, 40 y 44 deberá ser puesto a disposición del que tiene derecho sobre ellas, una vez descontados los gastos causados y las obligaciones que deriven del contrato de transporte. Si esas cantidades fueran superiores al producto de la venta, el porteador podrá reclamar la diferencia.
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eli/es/l/2009/11/11/15#art-45