Art. 38
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 38

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En vigor desde 16 abr 2026
1. En los transportes por carretera, cuando el precio del combustible hubiese variado entre el día de celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte, el porteador, así como el obligado al pago incrementarán o reducirán, en su caso, de manera ineludible el precio inicialmente pactado en la cuantía que resulte de aplicar los criterios o fórmulas que, en cada momento, tenga establecidos la Administración en las correspondientes condiciones generales de contratación del transporte de mercancías por carretera. La variación respecto del precio inicialmente pactado se reflejará obligatoriamente en la factura de manera desglosada. Dichos criterios o fórmulas deberán basarse en la repercusión que la partida de combustible tenga sobre la estructura de costes de los vehículos de transporte de mercancías. 2. La previsión del apartado anterior se aplicará, en todo caso y de forma automática, siempre que el precio del combustible hubiera experimentado una variación igual o superior al 5 por ciento, salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado un umbral menor previa o simultáneamente a la celebración del contrato. Adicionalmente a la revisión establecida en el párrafo anterior, en los contratos de transporte continuado se revisará coincidiendo con el periodo de facturación acordado, en todo caso y de forma automática, el precio inicialmente pactado aplicando los criterios o fórmulas establecidos en las correspondientes condiciones generales de contratación del transporte de mercancías por carretera, independientemente del porcentaje en el que hubiera variado el precio del combustible. 3. El pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo. Se modifica por el del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2026-8283#a1 Se modifica temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 2022, la fórmula aplicable para la revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible, conforme establece el del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1-5 Se modifica por el .3 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#a2 Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria primera del citado Real Decreto-ley.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2009/11/11/15#art-38