Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 29 ene 2007
Todos los ribazos o márgenes de cultivo, a los que se refiere el apartado 5.c) del artículo 6 de la presente ley, tendrán la consideración de monte en tanto no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario.
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