Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 29 ene 2007
1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia forestal, están obligadas a la observancia de los principios y la consecución de los fines de la presente Ley. 2. Las Administraciones públicas y, en su caso, los organismos públicos de ellas dependientes, cooperarán y colaborarán en el ejercicio de sus competencias en materia forestal para garantizar la ejecución coordinada de las distintas políticas públicas, forestales y medioambientales, y de ordenación del territorio.
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