Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 32
32 / 167En vigor desde 12 jun 2014
1. Los montes demaniales se excluirán de los procedimientos de concentración parcelaria y de reordenación de la propiedad agraria, salvo en casos singulares que contribuyan a una mejor gestión y delimitación física del monte y garantizando tanto el mantenimiento de la cabida forestal de los mismos como los límites y la titularidad definidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, previa orden del Consejero competente en materia de medio ambiente.
2. Iniciado el procedimiento de concentración parcelaria y una vez delimitada la superficie a concentrar, con carácter previo a la realización de las actuaciones de investigación e indagación de la propiedad, el departamento competente en materia de agricultura pondrá en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente el comienzo de la actuación para que, por este departamento, se realice la descripción detallada de todos los montes públicos y privados que queden incluidos, total o parcialmente, dentro del perímetro de la zona a concentrar.
3. En los montes demaniales incluidos total o parcialmente dentro del perímetro de la zona a concentrar que no se encuentren deslindados, el departamento competente en materia de medio ambiente efectuará una delimitación provisional de su superficie y linderos, sin perjuicio de la ulterior potestad de deslinde que pudiera ejercitarse conforme a la ley forestal.
4. Respecto de los montes no demaniales, el departamento competente en materia de medio ambiente, atendiendo a su interés forestal y a los valores ambientales, propondrá al departamento competente en materia de agricultura la exclusión del proceso de concentración parcelaria de toda o de parte de su superficie o, en otro caso, el establecimiento de limitaciones a su ulterior puesta en cultivo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-32