Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 127
129 / 167En vigor desde 12 jun 2014
1. A los efectos de esta ley, se entiende por «restauración» la vuelta del monte a la situación anterior a los hechos constitutivos de la infracción sancionada, y por «reparación» las medidas que se adopten para lograr su restauración. Salvo para el dominio público forestal, y cuando medioambientalmente se considere razonable a criterio del órgano sancionador, la obligación de restaurar podrá ser sustituida por la aportación de terrenos para uso forestal que puedan cumplir, en la zona afectada, con similares fines medioambientales y cuya superficie nunca sea inferior a la dañada. Las condiciones medioambientales que han de cumplir dichos terreros serán fijadas por el órgano sancionador.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
3. El infractor esta obligado a indemnizar por los perjuicios producidos, y cuando la reparación no sea posible, a indemnizar por la parte de los daños que no puedan ser reparados.
4. Los daños y perjuicios deberán ser evaluados técnicamente por separado, abonándose la indemnización al propietario de los montes o predios afectados.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123.2 de la presente ley y en el apartado anterior, podrá elevarse la indemnización hasta su equivalencia con el beneficio económico del infractor cuando este supere a los daños y perjuicios evaluados.
6. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según informe técnico debidamente motivado al que se referirá la resolución sancionadora.
7. En el cálculo de los daños se tendrán en cuenta:
a) El presupuesto de reparación.
b) El valor de los bienes dañados.
c) El coste del proyecto o de la actividad causante del daño.
d) El beneficio obtenido con la actividad infractora.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.40 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-127