Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 28 oct 2006
Se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Ley: a) Las actividades de juego, entendiéndose por tales todas las actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite, o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas. b) Las actividades de apuestas, entendiéndose por tales, aquellas en las que se arriesga una cantidad de dinero determinada u objetos económicamente evaluables sobre los resultados de un acontecimiento previamente establecido, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, cualquiera que sea el medio utilizado. c) Las empresas dedicadas a la gestión o explotación de juegos y apuestas, o que tengan por objeto la fabricación, comercialización, distribución y mantenimiento de materiales relacionados con el juego en general. d) Los locales donde se realiza la gestión y explotación de juegos y apuestas y la producción de los resultados condicionantes. e) Las personas naturales y jurídicas que, de alguna forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/15#art-2