Art. 54
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 54

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En vigor desde 29 oct 2006
Los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears podrán desarrollar reglamentariamente, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones de este capítulo, sin introducir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la ley prevé, para identificar de manera más precisa las conductas merecedoras de sanción.
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eli/es-ib/l/2006/10/17/15#art-54