Art. 7
7 / 11En vigor desde 3 ene 2006
1. Se modifica el artículo 18 de la Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente ley se sancionan mediante la aplicación de las siguientes medidas:
a) Las infracciones leves, con multa de hasta 3.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de entre 3.001 y 30.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de entre 30.001 y 600.000 euros.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Corresponde a las corporaciones locales imponer las sanciones establecidas por la presente ley, hasta un límite máximo de 60.000 euros. Siempre y cuando las ordenanzas no lo dispongan de otro modo, el órgano competente para incoar los procedimientos sancionadores en la materia objeto de la presente ley, así como para imponer las correspondientes sanciones, es el alcalde o el órgano en que este delegue.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Son competentes para imponer las sanciones establecidas por la presente ley, además de los especificados por el apartado 1, los órganos de los diversos departamentos de la Generalidad en todo aquello referente al contenido del mensaje publicitario y, en concreto, lo que establece el artículo 16.4.a, si los ayuntamientos, dada su capacidad sancionadora, inhiben sus actuaciones en lo relativo a las infracciones muy graves.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-ct/l/2005/12/27/15#art-7