Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 29
29 / 35En vigor desde 18 dic 2021
1. Las sanciones previstas en la presente Ley se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa. A este respecto se considerarán especialmente los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.
d) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
e) El volumen de la actividad económica desarrollada por la persona artesana.
f) La trascendencia social de la infracción y especialmente el número de personas perjudicadas por la infracción y su alcance.
g) Las repercusiones para el resto del sector.
h) La subsanación durante la tramitación del procedimiento de las anomalías que dieron origen a su incoación.
2. Se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de una nueva infracción de la misma naturaleza que otra anteriormente sancionada por resolución firme.
3. Cuando el beneficio que resulte de la comisión de la infracción fuese superior al de la multa que le corresponda, ésta será incrementada en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
4. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a la imagen del sector artesano o a los intereses generales sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos, deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.
Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. 47.3 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a4-9
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2005/12/22/15#art-29