Título TÍTULO V
Art. 20
20 / 35En vigor desde 20 ene 2006
La Comisión de Artesanía de Andalucía deberá ser oída preceptivamente, además de en los supuestos previstos en los artículos 4.2, 11.2, 15.2, 16.3 b), 18.3, y 21.3 de esta Ley, en los siguientes:
a) En la elaboración de las disposiciones normativas de carácter general que afecten al sector artesanal y se elaboren en el seno de la Consejería competente en materia de artesanía.
b) En la elaboración de los planes sectoriales que se realicen sobre celebración de actividades comerciales o de promoción con interés y relevancia en el sector, así como de actividades y detección de necesidades formativas.
c) En aquellos otros asuntos que en esta Ley o reglamentariamente se determinen o en los que, por su relevancia para la artesanía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, le sea solicitado su parecer por la Consejería competente en materia de artesanía.
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Proeli/es-an/l/2005/12/22/15#art-20