Art. 14
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 18 dic 2021
1. A los efectos de esta Ley, se considera Zona de Interés Artesanal al territorio formado por agrupaciones municipales, términos municipales o parte de los mismos, si concurren en ellos especiales características de producción o comercialización de productos artesanos o de concentración de talleres artesanos. 2. Se denomina Punto de Interés Artesanal aquel determinado local o taller, o número de locales o talleres en los que concurran las especiales características de producción o comercialización de productos artesanos mencionados en el párrafo anterior, aunque no se sitúen en una zona de concentración de talleres artesanos. Se modifica por el art. 47.7 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a4-9

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eli/es-an/l/2005/12/22/15#art-14