Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

8 / 26
En vigor desde 25 jul 2005
El mediador familiar a lo largo de toda su actuación debe: Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas. Inculcar a las partes la necesidad de velar por el interés superior de los hijos, particularmente de los hijos menores y de los discapacitados. Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información suficiente para que alcancen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de cualquier coacción. Mantener la confidencialidad y el secreto profesional, respecto de los hechos tratados en el curso de la mediación, ni aun después de hacer cesado la misma, haya habido o no acuerdo, no pudiendo desvelar o utilizar cualquier dato, hecho o documento de los que conozca con ocasión de la mediación ni aun después, cuando esta finalice, con o sin acuerdo. Mantener la imparcialidad, no pudiendo tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes. Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta. Mantener la lealtad en el desempeño de sus funciones y con relación a las partes. No intervenir como mediador familiar cuando haya intervenido como profesional a favor o en contra de alguna de las partes, ni actuar posteriormente en caso de litigio entre ellas, no pudiendo actuar en calidad de testigo de las partes. Se modifica por el de la Ley 3/2005, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2005-12817

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2003/04/08/15#art-8