Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 36En vigor desde 28 may 2003
1. Las retribuciones de los miembros de la carrera judicial constarán de un componente fijo y otro variable por objetivos, determinados ambos con arreglo a esta ley.
2. Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupan.
3. Las retribuciones variables por objetivos, que en ningún caso son consolidables, remuneran, conforme a criterios transparentes que reglamentariamente se establezcan, el rendimiento individual de los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.
4. Además de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores y compatibles con éstas, se remunerarán mediante una retribución especial el desempeño o prestación de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas en el capítulo IV de esta ley.
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Proeli/es/l/2003/05/26/15#art-2