Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

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En vigor desde 28 may 2003
1. Tienen la condición de retribuciones especiales: a) Las correspondientes al desempeño de servicios de guardia. b) Las derivadas de la prestación de servicios extraordinarios sin relevación de funciones jurisdiccionales. c) Las correspondientes a las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función. 2. Las retribuciones especiales serán compatibles con todos los conceptos retributivos regulados en los artículos anteriores. 3. Los requisitos de estas retribuciones, su devengo y su cuantía se regularán reglamentariamente por el Gobierno.
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