Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 9 oct 2002
Los reglamentos de las denominaciones de origen aprobados por los órganos competentes de la Generalidad han de ser ratificados por la Administración general del Estado, en los términos que establece la normativa aplicable a tales efectos.
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