Art. 10
Título TÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 1 ene 2013
Se crea el Ente Público de Servicios Tributarios como organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Principado de Asturias, de la aplicación efectiva del sistema tributario de la Comunidad Autónoma y de aquellos recursos de otras Administraciones y entidades que se le atribuyan por ley o por convenio, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Uno. Naturaleza jurídica y competencias: 1. Se crea el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería competente en materia tributaria. 2. Corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en los términos que fijen las leyes, el ejercicio de las siguientes competencias: a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos propios y demás ingresos de derecho público del Principado de Asturias cuya competencia tenga atribuida la Consejería competente en materia de hacienda, salvo que expresamente se hubiera atribuido a otro órgano de la Administración del Principado de Asturias. b) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos cedidos por el Estado, de acuerdo con la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. c) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales cuya competencia le haya sido delegada por las corporaciones locales. d) El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con los tributos cuya aplicación corresponda al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. e) Cualesquiera otras competencias que pudieran serle atribuidas. Dos. Régimen jurídico: 1. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en sus normas de desarrollo y supletoriamente por lo que disponga la legislación del Principado de Asturias o, en su caso, la normativa estatal. 2. Para la consecución de sus objetivos, previa autorización del Consejo de Gobierno, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá celebrar convenios con Administraciones Públicas y todo tipo de entidades públicas o privadas. 3. En el desarrollo de las funciones de aplicación de los tributos y en el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias actuará de conformidad con el sistema de fuentes del ordenamiento tributario a que se refieren los artículos 5.3 y 7 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y según lo previsto a estos efectos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. Adicionalmente, en el ámbito de los tributos que hayan sido cedidos por el Estado, se regirá de acuerdo con lo previsto en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión así como por las normas aprobadas por la Comunidad Autónoma a tal efecto. Por último, en el desarrollo de las funciones de aplicación de los tributos locales se ajustará, en lo que resulte procedente, a la legislación reguladora de las Haciendas Locales. 4. La contratación del Ente Público de Servicios Tributarios se ajustará a las prescripciones de la legislación estatal y autonómica en materia de contratos de las Administraciones Públicas. 5. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias recibirá el mismo tratamiento fiscal que le sea aplicado a la Administración del Principado de Asturias y ostentará las mismas prerrogativas y derechos inherentes a la Administración del Principado de Asturias en las actuaciones relacionadas con el desarrollo de sus funciones. 6. La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y demás ingresos de Derecho público y de imposición de sanciones tributarias de los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se ajustará a lo establecido en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas en materias de su competencia corresponderá al Órgano Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma. La resolución del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá a la Consejería competente en materia de hacienda. La resolución de los demás procedimientos de revisión previstos en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y se ejercerá por los órganos que se determinen en sus normas de organización específica. Los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa. Tres. Organización. Los órganos rectores del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias serán el Consejo Rector, la Presidencia, la Vicepresidencia y la Dirección General. Existirá una Comisión Mixta de Participación de los ayuntamientos que realizará funciones de consulta, seguimiento, análisis y coordinación de actuaciones en materia de tributos locales. Cuatro. Régimen económico: 1. Los recursos económicos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrán provenir de alguna de las siguientes fuentes: a) Las transferencias que le sean asignadas en los presupuestos del Principado de Asturias. b) Los ingresos por servicios prestados a las corporaciones locales. c) Los ingresos que perciba como retribución por actividades que pueda realizar para otras organizaciones o Administraciones Públicas. d) Los rendimientos de los bienes y valores que constituyan su patrimonio. e) Las operaciones de préstamo a largo plazo legalmente previstas destinadas exclusivamente a gastos de inversión. f) Los préstamos que sean necesarios para atender situaciones de desfase temporal de tesorería. g) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido. 2. Constituyen la tesorería del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos que se generen tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. 3. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias elaborará anualmente el anteproyecto de presupuestos de ingresos y gastos, que remitirá a la Consejería competente en materia tributaria. El presupuesto de ingresos tendrá carácter estimativo y el de gastos, carácter limitativo por su importe global. Los créditos del presupuesto de gastos tendrán carácter limitativo y vinculante en su distribución por capítulos. Las variaciones de los créditos de los estados de gastos que no alteren la cuantía global del presupuesto del ente serán autorizadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria. Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, el Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos en razón y por la cuantía que puedan producirse, siempre supeditado al grado de ejecución de los ingresos del ente público. Cuando deba efectuarse algún gasto que no pueda ser aplazado hasta el ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y no ampliable y ello no signifique un aumento en los créditos del Presupuesto del Principado, podrá autorizarse un crédito extraordinario o suplemento de crédito por el Consejo de Gobierno cuando el mayor gasto represente más del veinticinco por ciento (25%) del presupuesto del ente público, correspondiendo la autorización al Consejero competente en materia económica y presupuestaria en los restantes supuestos. Cuando de la liquidación del presupuesto del ente público se obtenga un superávit de liquidación, dicho superávit podrá destinarse por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria a financiar el presupuesto de gastos del ente. En lo no dispuesto en este número se seguirá el régimen previsto en el Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio. Cinco. Régimen patrimonial: El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, además de su patrimonio propio, podrá tener, para su administración, bienes y derechos de contenido económico que le sean adscritos del patrimonio del Principado de Asturias, que conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos. En lo no dispuesto en este número se estará a lo establecido en la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias. Seis. Régimen de personal: El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias contará para el desarrollo de sus funciones con personal laboral propio y personal funcionario sometidos a la legislación de la función pública. El personal de la Administración del Principado de Asturias que se incorpore al Ente Público de Servicios Tributarios conservará la situación de servicio activo en su cuerpo, escala o especialidad de origen a todos los efectos, respetándose el grupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido. Siete. Ejercicio de los derechos políticos: El ejercicio de los derechos políticos derivados de la titularidad de las acciones de la Sociedad Regional de Recaudación corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Ocho. Sucesión y constitución efectiva: El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias sucederá a la Dirección General competente en materia de Hacienda en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el número uno de este artículo que fueren desempeñadas por aquella, quedando subrogado en la totalidad de los convenios y contratos suscritos en nombre del Principado de Asturias directamente relacionados con su ámbito competencial. La constitución efectiva del Ente Público de Servicios Tributarios tendrá lugar por acuerdo de Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en el que se efectúen las correspondientes adaptaciones organizativas y presupuestarias. Para la financiación de su actividad durante el año en que hubiere quedado constituido el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se tramitarán las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento del mismo. A las transferencias de créditos que pudieran instrumentarse no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado 7 del artículo 31 ni en el apartado 4 del artículo 34 del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio. Nueve. Desarrollo reglamentario: El Consejo de Gobierno, mediante decreto, en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente artículo.» Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 40.1 a 3 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924 . Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252 .

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Pro

eli/es-as/l/2002/12/27/15#art-10