Art. 66
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 66

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En vigor desde 24 ago 2002
1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán: a) Al año, las correspondientes a las faltas leves. b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves. c) A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
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