Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 66
66 / 77En vigor desde 24 ago 2002
1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán:
a) Al año, las correspondientes a las faltas leves.
b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves.
c) A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2002/07/11/15#art-66