Art. 44
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

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En vigor desde 24 ago 2002
1. Se definen los planes locales de drogas como el instrumento básico que recoge la planificación, ordenación y coordinación de las actuaciones que se realicen en materia de drogodependencias en el ámbito de un municipio o de una mancomunidad de municipios. Los requisitos mínimos que deben cumplir se establecerán reglamentariamente. 2. Deberán tener Plan Local de Drogas todos aquellos municipios con más de 10.000 habitantes. 3. Igualmente, podrán tener Plan Local de Drogas las mancomunidades de municipios que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. 4. A los efectos de lo establecido en los artículos 47, 53 y 57 se creará un Registro de Planes Locales de Drogas, adscrito al órgano competente en materia de drogodependencias, en el que se inscribirán todas aquellas entidades que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos.
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