Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 22 jul 2002
1. El Ministerio de Medio Ambiente atenderá, con cargo a los presupuestos del Organismo autónomo Parques Nacionales, a las inversiones precisas para la ejecución de las actividades de conservación y uso público del parque y, en general, las tareas necesarias para su correcta gestión. La atención a estos pagos podrá completarse con la aportación de recursos presupuestarios de la Xunta de Galicia, tal y como se determine en el acuerdo de financiación que oportunamente se establezca. 2. Además, tendrán la consideración de ingresos con capacidad para generar crédito los procedentes de: a) Las cantidades percibidas por la prestación de los servicios que la administración del parque pueda establecer, de acuerdo con el plan rector de uso y gestión. b) Los cánones que graven las concesiones otorgadas a terceros para la explotación de determinados servicios, conforme establezca el plan rector de uso y gestión. c) Todos aquellos ingresos derivados de autorizaciones por la utilización de servicios en el parque, en la forma que determine el plan rector de uso y gestión. d) Las subvenciones y aportaciones, tanto de las Administraciones públicas como de las entidades públicas y privadas, así como de particulares.
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eli/es/l/2002/07/01/15#art-8