Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 22 jul 2002
1. En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a conformar el paisaje, sean declarados compatibles y regulado su desarrollo en el plan rector de uso y gestión. No obstante, quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes. Se exceptúa de la prohibición anterior la pesca artesanal de carácter profesional, que se realizará, siempre supeditada a la conservación de los recursos naturales, de acuerdo con los objetivos generales de la presente Ley. En todo el ámbito del Parque Nacional, sin perjuicio del desarrollo ulterior del plan rector de uso y gestión, no podrán realizarse actividades que signifiquen deterioro o alteración de las condiciones naturales del medio y específicamente las siguientes: a) El abandono de residuos y los vertidos de cualquier índole, en especial de productos tóxicos o peligrosos. b) Las acampadas fuera de los lugares destinados a ese fin. c) La circulación de vehículos de motor, excepto por personal autorizado o para la realización de trabajos de gestión y mantenimiento del espacio. d) La creación de infraestructuras y equipamientos no contemplados en el plan de ordenación de los recursos naturales y en el plan rector de uso y gestión. e) La instalación de parques eólicos y la actividad extractiva de recursos mineros y áridos. f) La actividad industrial o cualquier otra de singular incidencia en la zona que no cumpla las regulaciones del plan de ordenación de los recursos naturales y de sus instrumentos de desarrollo y ejecución. g) La señalización publicitaria sin autorización del órgano administrativo correspondiente. h) La realización de cualquier actividad que pueda suponer la destrucción, deterioro o transformación de los elementos naturales singulares de la zona. i) Las plantaciones o la introducción de especies que no cumplan los requisitos contenidos en el plan de ordenación de los recursos naturales. j) La realización de cualquier otra actividad contraria a las disposiciones del plan de ordenación de los recursos naturales o, en su caso, del plan rector de uso y gestión. k) La navegación por el interior de las aguas del Parque Nacional se limitará a la necesaria para el cumplimiento de los requerimientos de la defensa nacional, la pesca artesanal, la derivada del uso público y de la gestión del Parque Nacional, así como del cumplimiento de los convenios de seguridad y salvamento en el mar. l) La práctica del submarinismo, salvo autorización expresa en los términos y condiciones que establezca el plan rector de uso y gestión, concedida con fines de investigación, conservación y, en su caso, uso público. m) El amarre y atraque de embarcaciones, salvo autorización expresa en los términos y condiciones que establezca el plan rector de uso y gestión. 2. Serán indemnizables las limitaciones que, como consecuencia del cumplimiento de los fines de la presente Ley, pudieran establecerse sobre derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional antes de su declaración. Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional se clasificarán como suelo no urbanizable objeto de especial protección o clase equivalente regulada por la legislación urbanística. Con carácter general, los planes o las normas urbanísticas adaptarán sus previsiones a las limitaciones derivadas de la presente Ley y a los instrumentos de planificación que se aprueben en desarrollo y aplicación de la misma.
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eli/es/l/2002/07/01/15#art-4