Art. 67
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª El aseguramiento de la efectividad y actualidad de los instrumentos de ordenación del territorio

Art. 67

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En vigor desde 9 nov 2010
1. Se entiende por revisión de los instrumentos de ordenación territorial, la alteración de sus objetivos, así como de las determinaciones relativas a la definición del esquema de articulación territorial y a cualesquiera de los criterios territoriales básicos a que se refieren los artículos 49 y 55 de la presente Ley. 2. Se entiende por modificación cualquier otra alteración distinta a la que deba dar lugar a la revisión. 3. Corresponde a la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, acordar la modificación o revisión de cualesquiera de los instrumentos de ordenación del territorio, que deberá seguir el mismo procedimiento que para la aprobación de dichos instrumentos, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 5 del artículo 62 respecto de las adaptaciones de los proyectos de interés regional. Se modifica el apartado 3 por el art. único.26 de la Ley 9/2010, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16823 .

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eli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-67