Art. 66
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª El aseguramiento de la efectividad y actualidad de los instrumentos de ordenación del territorio

Art. 66

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En vigor desde 23 ene 2002
1. La Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio y audiencia durante un mes de los Municipios interesados, podrá acordar la suspensión, en todo o en parte, de la vigencia de los planes de ordenación urbanística, cuando éstos, estando afectados por determinaciones de los instrumentos de la ordenación del territorio, no hayan sido adaptados a ellos en los plazos fijados al efecto. La suspensión a que se refiere el párrafo anterior es independiente de la que puede acordarse, conforme al artículo 83, para estudiar y tramitar la innovación de los planes de ordenación urbanística. 2. El acuerdo de suspensión determinará el ámbito territorial y el alcance de la medida y conllevará la suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas de parcelación, edificación y demolición, así como de implantación, desarrollo y cambio objetivo de usos en el referido ámbito territorial, debiendo ser publicado en el «Diario Oficial de Extremadura». 3. Hasta tanto no se apruebe la adaptación del plan de ordenación urbanística de que se trate, se dictarán normas supletorias, que regirán hasta la aprobación definitiva de dicha adaptación. 4. El Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, deberá aprobar inicialmente las normas supletorias en el plazo de los seis meses siguientes a la adopción del acuerdo de suspensión, sometiéndolas simultáneamente, mediante anuncio publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» y por plazo de veinte días, a los trámites de información pública y audiencia de los Municipios afectados. Corresponde a dicho Consejero su aprobación definitiva, una vez examinadas las alegaciones formuladas y previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura. 5. Si en el plazo de un año, contado desde la adopción del acuerdo de suspensión, las normas supletorias no hubieran sido aprobadas, quedará restablecida la plena vigencia del plan de ordenación urbanística suspendido, sin perjuicio de que, iniciado ulteriormente el procedimiento de adaptación de dicho plan a las Directrices de Ordenación Territorial o al Plan Territorial, según proceda, la Administración competente pueda acordar la suspensión de licencias.
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eli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-66