Art. 190
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 190

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En vigor desde 23 ene 2002
1. Los Municipios de más de 10.000 habitantes de derecho y las Mancomunidades de Municipios con fines urbanísticos deberán contar con una unidad administrativa destinada a la función inspectora regulada en este Capítulo. 2. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, en sustitución de los Municipios o, en su caso, en concurrencia con los mismos, realicen funciones de inspección tendrán la condición de Inspectores Territoriales. El Inspector Territorial tiene, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agente de la autoridad y goza de autonomía en el desarrollo de las mismas, estando facultado para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos de edificación y uso del suelo a la normativa ambiental y urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, que están obligados a suministrarle los órganos competentes y los particulares. 3. El Inspector Territorial estará provisto de un documento oficial que acredite su condición ante autoridades, organismos, entidades urbanísticas colaboradoras, promotores, empresarios de obras, técnicos directores de obras, trabajadores y particulares en general. 4. En las dependencias de la Inspección se llevará un Libro de Visitas y un registro correlativo de las actas que se hayan extendido.
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eli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-190