Art. 103
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 103

Derogado106 / 239
En vigor desde 23 ene 2002
1. La Administración Pública que haya adquirido un bien como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo o el de retracto estará obligada a incorporar el bien al correspondiente patrimonio público de suelo o, en todo caso, dar al mismo un destino conforme a las finalidades legales de la intervención pública en el mercado inmobiliario. 2. El incumplimiento manifiesto del destino a que se refiere el apartado anterior otorgará derecho al transmitente a instar la resolución de la transmisión realizada a favor de la Administración.
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eli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-103