Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica
Art. 20
Derogado23 / 48En vigor desde 1 ene 2001
1. Para la prestación de los servicios inherentes al sistema de control a que se refiere el artículo 18, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 del Reglamento (CEE) 2092/91, según el cual los operadores que se quieran acoger al régimen de la producción agraria ecológica deben pagar su contribución a los gastos de control, el Consejo recauda las tasas que con estas finalidades regula la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
2. Las tasas del Consejo tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, los ingresos derivados de las tasas quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.
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Proeli/es-ct/l/2000/12/29/15#art-20