Art. 4
4 / 14En vigor desde 5 jun 1999
1. La creación o reconocimiento de las academias y la aprobación de sus estatutos se realizará por Decreto del Gobierno, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», previa verificación de que en los mismos se garantiza el libre ejercicio de los derechos de sus miembros.
2. La creación o reconocimiento y la aprobación de los estatutos de las academias que se dediquen a las áreas del saber y la creación relacionadas con las propias de las Reales Academias integradas en el Instituto de España, exigirá dictamen preceptivo favorable del Instituto de España y la previa atribución por éste a la academia cuya creación o reconocimiento se pretende de la condición de academia asociada al mismo.
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Proeli/es-md/l/1999/04/29/15#art-4