Art. 90
Título TÍTULO VI

Art. 90

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En vigor desde 29 dic 1999
1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, a través del Consejo de Administración, llevarán a cabo una gestión profesionalizada de las inversiones de su obra social. 2. Las citadas Cajas de Ahorros podrán constituir fundaciones que gestionen total o parcialmente el fondo destinado a su obra social, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda. En ningún caso podrán gestionarse fondos destinados a obra social por fundaciones que no hayan sido constituidas exclusivamente por las Cajas de Ahorros. 3. La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía podrá constituir una fundación para llevar a cabo la obra social conjunta de las Cajas de Ahorros federadas, en los términos que se determinen reglamentariamente. 4. A la obra social no gestionada directamente por las Cajas de Ahorros le será de aplicación los mismos principios y criterios que a las gestionadas directamente.
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eli/es-an/l/1999/12/16/15#art-90