Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 87
102 / 151En vigor desde 9 nov 2011
1. De conformidad con la normativa básica, el Director o Directora General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director o Directora General de una Caja de Ahorros quien haya desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de al menos análoga dimensión.
2. Corresponden al Director general o asimilado las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Caja de Ahorros, le delegue el Consejo de Administración y le encomienden el propio Consejo o su Presidente.
Tales funciones habrán de ser de carácter esencialmente técnico, excluyéndose la presentación de propuestas a la Asamblea General, la rendición de cuentas ante ésta y el ejercicio de las funciones delegadas por la Asamblea General en el Consejo de Administración.
En el ejercicio de sus funciones el Director general actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente.
3. El Director general o asimilado podrá ser removido de su cargo:
a) Por acuerdo del Consejo de Administración, adoptado por el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.
b) En virtud de procedimiento disciplinario instruido por la Consejería de Economía y Hacienda o el Banco de España.
4. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, el ejercicio del cargo de Director general o asimilado requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja de Ahorros. En este último caso los ingresos que obtenga deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
5. Será aplicable al Director general o asimilado la normativa vigente sobre la relación laboral de carácter especial de alta dirección, siendo nulos los acuerdos suscritos por aquél con la Caja de Ahorros en los que se determine la cuantía de la indemnización o compensación que le pudiera corresponder en caso de cese.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a las indemnizaciones o compensaciones en caso de cese, será aplicable a las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección.
6. Las Cajas de Ahorros que ejerzan indirectamente su actividad financiera deberán determinar en sus Estatutos el régimen jurídico aplicable a la figura del Director General.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 6 por el art. único.54 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162 Se modifica el apartado 1 por el art. único.54 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006 Se modifica el apartado 5 por el .3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/12/16/15#art-87