Art. 67
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Funcionamiento

Art. 67

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En vigor desde 9 nov 2011
1. La Asamblea General será presidida por el Presidente o Presidenta del Consejo de Administración y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, que, asimismo, presidirán la Asamblea General en ausencia del Presidente o Presidenta según su orden. En su defecto, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente o Presidenta en funciones, para dirigir la sesión de que se trate. En el supuesto de que el Presidente o Presidenta de la entidad fuera una de las personas previstas en el artículo 72.2.b), párrafo segundo, de la presente Ley, el mismo tendrá derecho de voz pero no de voto. 2. Actuará de Secretario o Secretaria de la Asamblea General el Secretario o Secretaria o el Vicesecretario o Vicesecretaria del Consejo de Administración, por ese orden. En defecto de ambos, la Asamblea General nombrará a uno de sus miembros Secretario o Secretaria en funciones para la sesión de que se trate. En el supuesto de que el Secretario o Secretaria de la entidad fuera una de las personas previstas en el artículo 72.2.b), párrafo segundo, de la presente Ley, actuará con voz pero sin voto. 3. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica, a las reuniones de la Asamblea General asistirán, con voz pero sin voto, los vocales del Consejo de Administración que no ostenten la condición de Consejeros Generales y el Director o Directora General de la Caja de Ahorros. Podrán asistir a la Asamblea General, con voz pero sin voto, las personas que hubieren sido convocadas al efecto, así como las admitidas a la sesión por su Presidente o Presidenta, pertenecientes o no a la entidad. 4. Conforme a lo dispuesto en la normativa básica, en las Cajas de Ahorros que hubiesen emitido cuotas participativas con derechos de representación, los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la Caja de Ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta Ley. Los Estatutos de las Cajas de Ahorros regularán este derecho de asistencia, pudiendo exigir la posesión de un número mínimo de cuotas, que en ningún caso podrá ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas que se encuentren en circulación. Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas. De acuerdo con la citada normativa básica, cada cuotapartícipe que tenga derecho a asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque esta no sea titular de cuotas participativas. Los Estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas. 5. También asistirá a la misma, con voz pero sin voto, el representante o la representante de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros en la Comisión Electoral. Se modifica por el art. único.40 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162 Se modifica por el art. único.40 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

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Pro

eli/es-an/l/1999/12/16/15#art-67