Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Composición y funciones
Art. 63 bis
75 / 151En vigor desde 24 dic 2002
1. A efectos de la presente Ley, se entenderá por otras organizaciones aquellas entidades de naturaleza no pública que representen intereses sociales y colectivos dentro del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, y que tengan acreditada su representación en algún órgano consultivo de ámbito regional de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Los Consejeros Generales correspondientes a otras organizaciones se distribuirán en tres subgrupos, correspondiendo a cada uno de ellos un tercio de los miembros, según la siguiente composición:
a) El subgrupo 1.º estará integrado por las organizaciones sindicales y empresariales representadas en los grupos primero y segundo, respectivamente, del Consejo Económico y Social de Andalucía, creado por Ley 5/1997, de 26 de noviembre, distribuyéndose el número de Consejeros Generales de forma paritaria entre ambos grupos. Cuando dicha paridad no sea posible se estará a la distribución que se establezca reglamentariamente.
Las concretas organizaciones sindicales a las que corresponde la designación serán las que estén representadas en el grupo primero del Consejo Económico y Social de Andalucía en el momento en que proceda efectuar dicha designación, y en la forma que las mismas determinen.
Las mismas reglas se seguirán para las organizaciones empresariales que estén representadas en el grupo segundo de dicho Consejo.
b) El subgrupo 2.º estará integrado por las organizaciones de consumidores y usuarios y del sector de la economía social representadas en el grupo tercero del Consejo Económico y Social de Andalucía, distribuyéndose el número de Consejeros Generales de forma paritaria entre las mismas.
Cuando dicha paridad no sea posible se estará a la distribución que se determine mediante disposición reglamentaria que, asimismo, establecerá la forma de designación.
c) El subgrupo 3.º estará integrado por otras entidades no incluidas en las letras anteriores cuya finalidad se circunscriba de modo preferente a las áreas socioeconómicas definidas en el artículo 88.1 de esta Ley, conforme se determine reglamentariamente.
3. Los ajustes dentro del grupo a que se refiere este artículo se realizarán aumentando o disminuyendo el número de Consejeros Generales correspondientes al subgrupo 2.º
Se añade por el .3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/12/16/15#art-63-bis