Art. 24
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 24

32 / 151
En vigor desde 24 dic 2002
1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía destinarán la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa de aplicación, no hayan de integrar sus reservas, sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la creación y mantenimiento de la obra social, de acuerdo con lo previsto en el título VI de esta Ley. 2. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la autorización, conforme a la normativa aplicable, de los acuerdos adoptados por las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución, y al presupuesto anual de la obra social, incluido, en su caso, el de las fundaciones, si las hubiere. Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1999/12/16/15#art-24