Art. 20 bis
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20 bis

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En vigor desde 1 ene 2005
1. Cuando las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía deban adaptar sus Estatutos y Reglamentos a una nueva regulación legal o reglamentaria, remitirán los textos de los mismos, aprobados por sus respectivas Asambleas Generales, a la Consejería de Economía y Hacienda, para su autorización, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la correspondiente disposición. 2. La Consejería de Economía y Hacienda autorizará los textos remitidos cuando se ajusten a las normas y principios establecidos en la normativa vigente. En caso contrario, ordenará a la Caja la adecuación de los preceptos estatutarios y reglamentarios a la nueva normativa, concediendo el plazo que se requiera para posibilitar el cumplimiento de lo ordenado y que no podrá exceder de dos meses. El plazo para notificar la resolución expresa podrá suspenderse cuando deba realizarse la citada adecuación, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido. 3. Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse, cuando hubiera transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo sin que se hayan remitido a la Consejería de Economía y Hacienda los textos modificados, por cualquier causa imputable a la entidad, la citada Consejería procederá a la redacción de los Estatutos y Reglamentos adaptados a la nueva regulación, y a la aprobación de los mismos. Idéntica actuación procederá cuando, transcurrido el plazo concedido, no se atendiera la orden de adecuación a que se refiere el apartado anterior. 4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de las solicitudes de autorización para la adaptación, o la resolución de aprobación de los Estatutos y Reglamentos en el supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo, será el establecido reglamentariamente para la modificación voluntaria de los Estatutos. En el supuesto de aprobación, el plazo máximo empezará a computarse a partir del día siguiente al de la finalización del plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo. Se añade por el .2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082 Téngase en cuenta la disposición transitoria 7 de la citada ley.

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Pro

eli/es-an/l/1999/12/16/15#art-20-bis