Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 29 dic 1999
La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorros o, en su defecto, se aplicará dicho remanente a la realización de fines análogos a los de su escritura fundacional, en interés de la provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de la Caja extinguida. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos.
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eli/es-an/l/1999/12/16/15#art-19