Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 9 nov 2011
La disolución de una Caja de Ahorros, salvo en los supuestos de fusión y de transformación en fundación de carácter especial, implicará el inicio del periodo de liquidación. Con la apertura del periodo de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación. La Asamblea General nombrará a los liquidadores, cuyo número será siempre impar. Las facultades y funciones de los liquidadores, así como la forma y condiciones de su ejercicio, se regirán por la normativa mercantil. La consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros podrá designar un interventor o interventora para actuar en el proceso de liquidación cuando por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal designación resulte aconsejable. Concluida la liquidación, los liquidadores elaborarán el balance final, que habrá de ser suscrito por el interventor o interventora en su caso, y lo someterán, junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división del activo resultante, a la aprobación de la Asamblea General y de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de aprobación del balance final será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162 Se modifica por el art. único.12 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

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eli/es-an/l/1999/12/16/15#art-18