Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
14 / 151En vigor desde 24 oct 2009
1. Una vez adoptado el acuerdo de fusión por las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorros que participen en la misma se formulará ante la Consejería de Economía y Hacienda solicitud conjunta de aprobación de los Estatutos y del Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de la nueva entidad resultante de la fusión o, en su caso, de las modificaciones que se hayan de introducir en los Estatutos y en el Reglamento de la entidad absorbente. A la citada solicitud se acompañará la documentación establecida reglamentariamente.
2. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará los Estatutos y el Reglamento o sus modificaciones cuando se ajusten a la normativa vigente, ordenando, en caso contrario, su adecuación a la misma conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.
La eficacia de la aprobación de los Estatutos y el Reglamento quedará supeditada a la posterior autorización de la fusión por el Consejo de Gobierno prevista en el artículo siguiente, quedando sin efecto en el supuesto de no otorgarse dicha autorización.
3. En el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la autorización, la fusión será elevada sin más trámites a escritura pública, y su otorgamiento publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en dos periódicos de gran circulación en las provincias en las que cada una de las Cajas que participen tengan su domicilio. En el plazo de quince días se presentará en el Registro Mercantil correspondiente y, en igual plazo a partir de la inscripción en el Registro Mercantil, se presentará en la Consejería de Economía y Hacienda al efecto de causar inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Andalucía y en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular.
Si hubiere retraso en el otorgamiento de la escritura o en su presentación a inscripción, los miembros del Consejo de Administración responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.
4. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean exigibles, de acuerdo con la normativa aplicable.
Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/12/16/15#art-14