Art. 110
Título TÍTULO IX

Art. 110

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En vigor desde 29 dic 1999
1. La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá, en el ámbito de sus competencias y en los términos previstos en la normativa básica del Estado, la potestad sancionadora respecto a las actividades realizadas por las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, así como a las realizadas en la Comunidad Autónoma andaluza por las Cajas cuyo domicilio social radique fuera de la misma. Las Cajas domiciliadas en otras Comunidades Autónomas únicamente podrán ser sancionadas por las infracciones referidas en las letras a), e), g), h) y k) del artículo 113, y en las letras a), b), f), g), h), i), k) y n) del artículo 114, así como las referidas en el artículo 115. 2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a órganos estatales, la Consejería de Economía y Hacienda dará traslado al Banco de España de los hechos que puedan ser constitutivos de infracciones. 3. Lo dispuesto en el presente título se entenderá sin perjuicio de lo que al respecto establezca la restante normativa que sea de aplicación a las Cajas de Ahorros.
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eli/es-an/l/1999/12/16/15#art-110