Art. 11
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 24 oct 2009
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía podrán fusionarse con otras Cajas de Ahorros, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes. 2. La fusión de las Cajas de Ahorros podrá realizarse: a) Mediante la operación de fusión de las Cajas de Ahorros en una nueva Caja, por la que dichas Cajas transferirán en bloque sus respectivos patrimonios a la nueva entidad que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas, como consecuencia de su disolución sin liquidación. b) Mediante la operación de absorción de una o más Cajas de Ahorros por otra Caja ya existente, que adquirirá de igual forma los patrimonios de las Cajas absorbidas, como consecuencia de su disolución sin liquidación. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

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eli/es-an/l/1999/12/16/15#art-11