Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 7 jul 1997
Las actividades feriales autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que hayan de celebrarse con posterioridad a la misma, quedarán sujetas en la edición autorizada al régimen legal anterior, teniendo sólo vigencia su autorización para una edición.
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