Art. 5
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 5

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En vigor desde 7 jul 1997
Las actividades feriales deberán celebrarse en recintos o instalaciones destinadas a dicha finalidad o en edificios o instalaciones públicos destinados también a otros usos, siempre que garanticen los servicios y cumplan con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.
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eli/es-md/l/1997/06/25/15#art-5