Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 26
26 / 41En vigor desde 12 jul 2008
Se considerarán como tales las siguientes:
a) La utilización no autorizada de cualquiera de las denominaciones feriales a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley.
b) La exclusión injustificada de expositores en una actividad ferial.
c) (Derogado).
d) (Derogado).
e) La celebración de actividades feriales en recintos o instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
f) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 15 que no sean objeto de tipificación específica en este artículo y no puedan ser calificadas de muy graves.
g) (Derogado).
h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
i) En general, la realización por las entidades organizadoras de actuaciones que originen un perjuicio de carácter económico y que no puedan ser calificadas de muy graves.
Se derogan los apartados c), d) y g) por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147#ddunica .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1997/06/25/15#art-26