Art. 25
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 25

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En vigor desde 7 jul 1997
Se considerarán como infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a la presente Ley, que no produzcan perjuicio económico alguno siempre que no deban ser calificadas como faltas graves o muy graves.
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eli/es-md/l/1997/06/25/15#art-25